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A. 2954/23
Auto28 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2954/23

Corte Constitucional·28 de noviembre de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2954-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2954/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos administrativos proferidos por particulares en ejercicio de funciones públicas

 

 (...) corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos que pretendan el control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen ejercicio de funciones públicas (...)

 


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2954 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4279

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A, y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11[1] de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt -en adelante, INSTITUTO-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, FIDUCIARIA), en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM en Liquidación. El demandante solicitó se declare la nulidad de la Resolución N.º AL09084 del 19 de agosto de 2016, mediante la cual, el agente liquidador de CAPRECOM calificó y graduó su acreencia con cargo a la respectiva masa liquidatoria[2].

 

2.                 El INSTITUTO explicó que en desarrollo de la relación contractual que celebró con CAPRECOM, en liquidación, prestó servicios de salud cobrados mediante facturas radicadas oportunamente y bajo los parámetros legales establecidos para tal efecto[3]. Añadió que una vez el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 ordenó la liquidación de dicha entidad, mediante formulario N.º A31.01168 de 2016, presentó reclamación por $3.907.766.980 COP por concepto de servicios de salud prestados, en concreto, por la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan de Beneficios (anteriormente, Plan Obligatorio de Salud POS)[4].

 

3.                 El 19 de agosto de 2016, mediante la Resolución N.º AL09084 del 19 de agosto de 2016, el respectivo agente liquidador efectuó calificación y graduación de la acreencia presentada. Aceptó parcialmente la suma de $517.024.011 COP y rechazó $2.448.336.668 COP[5]. En desacuerdo con tal decisión, el 19 de diciembre de 2016, el INSTITUTO promovió el mencionado trámite judicial[6].

 

4.                 Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por auto del 12 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró su falta de competencia para conocer el proceso. Indicó que, por tratarse de una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social en salud y el manejo de sus recursos, debía resolverse por los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá, al tenor del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[7].

 

5.                 Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En auto del 13 de enero de 2021, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[8]. Indicó que la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – NO POS-, constituye un acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha se zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 11 de la Ley 1608 de 2013, reglamentado por el Decreto 347 de 2013.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

6.                 El caso reúne los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, habida cuenta que: (i) existe una controversia entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, a saber, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (presupuesto subjetivo); (ii) la disputa se refiere a una causa judicial promovida por el INSTITUTO contra la FIDUCIARIA, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM (presupuesto objetivo), y (iii) ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal para sustentar sus posturas. De una parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, sostuvo que la controversia está relacionada con el sistema de seguridad social en salud, luego corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral resolverla, en los términos del artículo 2.4 del CPTSS. Entretanto, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá argumentó que como lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir el conocimiento del asunto, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA (presupuesto normativo).

 

7.                 Reiteración del Auto 477 de 2021[9]. En esa providencia, la Corte Constitucional estableció que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el control de los actos administrativos expedidos por el agente liquidador de CAPRECOM EICE, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos. Esa conclusión obedece a que los artículos 7 de la Ley 1105 de 2006[10] y 104 de la Ley 1437 de 2011 establecen que dichas decisiones deben revisarse ante la citada jurisdicción, bajo la premisa de que implican el ejercicio de funciones administrativas. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, para el caso concreto de la supresión y liquidación de CAPRECOM EICE, el artículo 8 del Decreto 2519 de 2015 reiteró que “los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza impliquen ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Con fundamento en tales consideraciones, esta corporación fijo la siguiente:

 

8.                 Regla de decisión: corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos que pretendan el control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen ejercicio de funciones públicas.

 

III.      CASO CONCRETO

 

9.                 La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En aplicación del artículo 8 del Decreto 2519 de 2015 y de la regla decisional fijada en el Auto 477 de 2021, le corresponde a aquella jurisdicción el conocimiento del presente asunto por las siguientes razones: Primera, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, el Presidente de la República ordenó suprimir y liquidar a CAPRECOM EICE mediante el Decreto 2519 de 2015 y nombró a la FIDUCIARIA como su agente liquidador. Segunda, la Resolución N.º AL09084 del 19 de agosto de 2016 fue expedida por la FIDUCIARIA en calidad de agente liquidador de CAPRECOM EICE. Tercera, el mencionado acto administrativo fue proferido en respuesta a la calificación y graduación de la acreencia presentada por el INSTITUTO. Cuarta, la entidad demandante pretende que se declare la nulidad de dicho acto, de manera que el presente asunto se enmarca en lo contemplado en el artículo 8 del Decreto 2519 de 2015. En consecuencia, la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme la regla de decisión que atrás se señaló.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt contra Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4279 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(…)11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[2] Expediente digital 11001310502920200039500 CSJ SALA DISCIPLINARIA – Archivo denominado: “001DemandaCuadero1.pdf”.

[3] Expediente digital 11001310502920200039500 CSJ SALA DISCIPLINARIA – Archivo denominado: “001DemandaCuadero1.pdf”.

[4] Se trata de cobertura que no se encuentra financiada por las unidades de pago por capitación.

[5] Expediente digital 11001310502920200039500 CSJ SALA DISCIPLINARIA – Archivo denominado: “001DemandaCuadero1.pdf”.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital 11001310502920200039500 CSJ SALA DISCIPLINARIA – Archivo denominado: “ 003DemandaCuadero3.pdf ”.

[8] Expediente digital CJU 4532. Carpeta 2022-00317. Archivo denominado “006AutoRemiteDirimirConflicto.pdf”.

[9] CJU-411, M.P. Antonio José Lizarazo.

[10] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”.